La Asamblea Constituyente Paralela nace como resultado del poder constituido (Órgano Legislativo).
Doctrinalmente hay diferencias fundamentales entre la Constituyente y la mal llamada «constituyente paralela». La primera es producto del poder convocante. En este caso la Constituyente es citada por el único titular de la soberanía nacional o poder general, es decir, el pueblo, en su condición de constituyente originario; mientras que la segunda «Asamblea Constituyente Paralela», nace como resultado del poder constituido (Órgano Legislativo).
En el caso particular de nuestro país, conforme lo establece la Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada en 1978, 1983, 1994 y 2004, en los artículos 313 y 314. Se trata, pues, de reformas parciales (Artículo 313) y reforma total o parcial (Artículo 314). ¿Por qué «reforma»? porque los actos derivados del poder constituido -Asamblea Nacional- no son actos soberanos ni generales, sino actos delegados por el único poder que posee el carácter de Soberano nacional, el pueblo panameño.
La Asamblea Nacional Constituyente no tiene límites. Mientras que una «Asamblea Constituyente Paralela» está circunscrita a determinadas facultades, entre otras cosas, porque su génesis es derivada del poder constituído de la Asamblea Nacional. El propio legislador sujeta la norma constitucional a meras reformas, sin efectos inmediatos sino a futuro. Dice así la norma superior en comento: «La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar total o parcial, pero en ningún caso, las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos ni podrán alterar los períodos de los funcionarios electos o designados que estén ejerciendo su cargo al momento que entre en vigencia la nueva Constitución» (Artículo 314 de la Constitución Política) También limita el período de sesiones y dispone que sea «convoyada» por el Tribunal Electoral. Estas precondiciones despojan de todo poder Soberano a la «paralela» y la convierte en una Asamblea Constituyente «capada».
En cambio la Constituyente producto del «Poder Originario», se caracteriza porque el Poder Constituyente según el tratadista Whashington Durán Abarca, citado por el doctor Miguel Antonio Bernal es «expresión de la soberanía nacional y está investido para derogar o emitir cualquier ley; para disolver u organizar cualquier órgano u órganos del Estado, o sea, del poder político; para tomar medidas transitorias o definitivas, para la mejor organización política, económica, social, laboral de toda la sociedad».
Poder que le está absolutamente vedado a la Asamblea Constituyente «Paralela». «To be, or not to be, that is the question». Así de sencilla es la cosa!
Autor: Antonio Saldaña
Abogado y analista político